VISTO: El Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional, que faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las leyes.
El Libro I, Título 2 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, con la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", que crea el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
El Decreto N° 8593 del 11 de diciembre de 2006 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, creado por la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" (Expediente M.H. N° 28.108/2010); y
CONSIDERANDO: Que es preciso reglamentar las disposiciones establecidas en el referido Título 2 del Libro I de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004, para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Que en tal sentido, es necesario modificar algunas disposiciones contenidas en el Decreto N° 8593/2006, con el propósito de simplificar las normas relativas al Régimen Simplificado de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y las del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) correspondientes a los Contribuyentes acogidos a dicho régimen especial.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1403 del 3 de diciembre de 2010.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modifícase el literal c) del Artículo 1º del Decreto N° 8593/2006, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"c) Comprobante de Venta: Documento autorizado por la Administración Tributaria para respaldar actos de compra, venta, contrataciones y prestaciones de servicios. Su timbrado, uso y documentos complementarios se rigen por el Decreto N° 6539/2005 y sus normas modificatorias y complementarias".
Art. 2º.- Modificase el Artículo 6º del Decreto N° 8593/2006, el cual queda redactado de la siguiente manera.
"Art. 6º.- Actualización del monto máximo de ingresos devengados.
La Resolución por la que: (i) se establezca el valor actualizado, conforme al segundo párrafo del Artículo 42 de la Ley del monto máximo de ingresos devengados vigente para este año, o (ii) se establezca justificadamente, conforme al cuarto párrafo del Artículo 42 de la Ley, la suspensión de la actualización para ese año o la aplicación de un porcentaje inferior, debe ser publicada por la Administración Tributaria antes del 15 de diciembre de cada año.
Cuando vencida la fecha indicada en el párrafo precedente, la Resolución respectiva no se hubiere publicado, se entenderá que el monto máximo de ingresos devengados para ese año será el mismo que se aplicó para el año anterior”.
Art. 3º.- Modificase el Artículo 16 del Decreto N° 8593/2006, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 16º.- Anticipos. Junto con la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contribuyente deberá ingresar al Fisco, en concepto de anticipo a cuenta del IRPC que corresponda tributar al finalizar el ejercicio, el cincuenta por ciento (50%) del importe que resulte de aplicar la Tasa del diez por ciento (10%) sobre la Renta Neta Real del período de declaración del IVA. Para el cumplimiento de estas obligaciones el Contribuyente deberá emplear los Formularios de Declaración Jurada de los referidos tributos y las boletas de pago correspondientes que para el efecto habilite la Administración Tributaria.
Quienes realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado están, asimismo, eximidos de pagar los anticipos a que se refiere este artículo, debiendo cumplir únicamente con la declaración y pago anual del IRPC".
Art. 4°.- Modifícase el Artículo 18 del Decreto N° 8593/2006, el cual queda redactado de la siguiente manera:
'Art. 18º.- Aplicación de los anticipos. Los montos ingresados en concepto de anticipo se deducirán del IRPC determinado al cierre del mismo ejercicio.
Si la sumatoria de los anticipos realizados resultara inferior al Impuesto determinado, se deberá abonar la diferencia; en cambio, si resultare superior, la diferencia se imputará a favor del contribuyente, pudiendo éste utilizar dicho crédito conforme a las normas generales que rigen la materia".
Art. 5º.- Modificase el Artículo 20 del Decreto N° 8593/2006, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 20°.- Régimen Simplificado para la liquidación y pago del IVA.
Las empresas unipersonales contribuyentes del IRPC que no sean contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo y cuyos titulares no presten, además, servicios personales gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), podrán optar por acogerse a un Régimen Simplificado del IVA consistente en:
a) El Impuesto al Valor Agregado será liquidado bajo declaración jurada y, cuando corresponda, abonado en una única declaración anual, durante el mes de marzo del año inmediatamente siguiente a aquél por el que se presenta la declaración, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA.
b) El Débito Fiscal IVA será determinado aplicando un 7,3% (siete coma tres por ciento) sobre los ingresos totales del ejercicio fiscal que se liquida, es decir sobre la suma de los importes devengados durante dicho ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, incluido el IVA y aún tratándose de ventas exentas registrados en el Libro de Ventas.
c) El Crédito Fiscal será determinado aplicando el mismo coeficiente establecido en el literal precedente sobre los egresos totales del Ejercicio Fiscal que se liquida debidamente documentados, es decir sobre la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante dicho ejercicio, incluido el IVA y aun tratándose de compras exentas registradas en el Libro de Compras.
d) En este Régimen Simplificado del IVA no se aplicará la regla del Tope del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo 87 de la Ley. Tampoco se aplicarán las reglas de Proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA reguladas por el Decreto N° 6806/2005, excepto lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 23 de dicho Decreto, en lo que resulte aplicable, cuando el contribuyente del IRPC e IVA realice simultáneamente operaciones gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).
e) La liquidación y pago del IVA bajo este Régimen Simplificado no dará lugar al arrastre del saldo de Crédito Fiscal IVA, cuando éste sea mayor al Débito Fiscal IVA, para las siguientes liquidaciones anuales del Impuesto, consolidándose a favor del Fisco cualquier excedente de Crédito Fiscal IVA; incluso en el caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio, en el que no procederá la devolución de saldo alguno.
f) Los Contribuyentes del IRPC que se acojan a este Régimen Simplificado del IVA.
(i) Únicamente podrán expedir Boletas de Venta o Tickets emitidos por máquinas registradoras, conforme con los requisitos establecidos por la norma general de Documentaciones.
(ii) No podrán emitir Autofacturas por sus compras, bajo ningún concepto.
(iii) Sus ventas no serán objeto de retenciones por concepto de IVA.
(iv) En lo demás, se sujetarán a las disposiciones legales y reglamentarias del IVA establecidas con carácter general para los contribuyentes de dicho Impuesto, con las previsiones especiales contenidas en este Artículo.
(v) No ingresarán pago alguno por concepto del anticipo a que se refiere el Artículo 43 de la Ley N° 2421/2004, correspondiéndoles únicamente la Declaración y Pago anual del IRPC, que deberán cumplirse conforme a las disposiciones generales de este Impuesto”.
Art. 6°.- Establécese que para los Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que tributan el IVA bajo el régimen general, los anticipos mensuales del IRPC a que se refiere el Artículo 43 de la Ley N° 2421/2004 quedan suspendidos durante los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, correspondiéndoles únicamente la Declaración y Pago anual del IRPC por dichos ejercicios, que deberán cumplirse conforme a las disposiciones generales de este Impuesto.
Art. 7°.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2011.
Art. 8°.- Ordénase a la Administración Tributaria que proceda a dictar la norma reglamentaria correspondiente, con anterioridad a la vigencia de estas disposiciones.
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 10.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Méndez Lugo
Fdo.: Dionisio Borda. |